Aclarando dudas sobre el Real Decreto 97/2014, Transporte de Mercancías Peligrosas y Consejero de Seguridad

Transporte de Mercancías y Consejero de Seguridad
Transporte de Mercancías y Consejero de Seguridad

El pasado mes de febrero se aprobó y publicó en el BOE el Real Decreto 97/2014, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. El objetivo de este Real Decreto es la adecuación de la legislación española a las modificaciones habidas en las normas internacionales en esta materia, en cuestiones que habían quedado obsoletas o que eran contrarias a las normas internacionales vigentes.

Hay que tener en cuenta que el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) es directamente aplicable al transporte interno, y había sufrido numerosas modificaciones desde la aprobación del RD 1566/1999, que regulaba en España las actuaciones, la designación y la cualificación profesional del Consejero de Seguridad para los transportes por carretera, ferrocarril o por vía navegable, habiendo quedado éste desfasado en algunos aspectos ya regulados por el ADR. Con la publicación del RD 97/2014 se corrige esta situación y se actualiza la normativa nacional en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, quedando restringido el ámbito de aplicación del RD 1566/1999 a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.

El RD 97/2014 regula en su conjunto el transporte de mercancías peligrosas por carretera contemplando cuestiones que hasta ahora se encontraban recogidas en diferentes disposiciones y desarrolla normas internas, en aspectos que, o bien no se contemplan en el ADR, o bien se deja libertad a los Estados para su desarrollo o concreción.

El Consejero de Seguridad es la persona encargada de ayudar en la prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente en las operaciones relacionadas con el transporte mercancías peligrosas y, tanto en el ADR como en el RD 97/2014, se le atribuyen detalladamente funciones y obligaciones, pero conviene hacer algunas reflexiones en relación con las empresas a las que les es exigible la designación de esta figura.

En el RD 1566/1999 se establecía la obligación de designar un Consejero de Seguridad a “las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte”. El RD 97/2014 no aborda esta cuestión y remite al ADR, que establece esta obligación para “cualquier empresa cuya actividad comporte el transporte de mercancías peligrosas por carretera, o las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas con estos transportes”. Aunque en el texto del ADR no se hace referencia al asunto de la responsabilidad de las operaciones, la interpretación que se hace del mismo es que la obligación de designar un consejero de seguridad corresponde a las empresas que asumen dicha responsabilidad en las operaciones, es decir: el cargador, el transportista y el descargador. Estas figuras se definen en el RD de la siguiente manera:

Transportista: La persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.

Cargador-descargador: La persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

Por lo tanto, el transportista que transporte mercancías peligrosas por carretera, ya se trate de una empresa o un trabajador autónomo, tiene la obligación de designar su propio Consejero de Seguridad, independientemente de quién asuma la responsabilidad de las operaciones de carga o descarga.

De manera general (aunque hay alguna excepción), en el apartado 2 del artículo 37 del RD se establece claramente a quién corresponde realizar las operaciones de carga y descarga: “Salvo pacto en contrario la realización de las operaciones de carga y descarga corresponderán al expedidor y al destinatario, respectivamente”. Por lo tanto, de no haber un pacto expreso al respecto, serán el expedidor y el destinatario quienes asuman las funciones de cargador y descargador respectivamente, debiendo designar cada uno de ellos un Consejero de Seguridad.

Hay determinados supuestos que eximen a las empresas de la designación del Consejero de Seguridad. En este punto, conviene matizar que el RD 1566/1999 no era de aplicación si las cantidades limitadas por cada unidad de transporte estaban situadas por debajo de los límites establecidos en el Apartado 1.1.3.6 del ADR. En el RD 97/2014 indica que no es necesaria la designación del Consejero de Seguridad en las empresas cuyas actividades se vean afectadas por algún tipo de exención en las condiciones y cantidades previstas en el ADR. Puede parecer un matiz sin importancia, pero esto supone un mayor grado de exigencia y actividades que antes quedaban exentas, ahora precisan la designación de Consejero de Seguridad. Por ejemplo, una descarga de gasóleo desde una cisterna en cantidad inferior a 1000 litros, según el RD 1566/1999 no precisaba la designación de Consejero de Seguridad. En el ADR, la exención relacionada con la cantidad transportada queda supeditada a la condición de que el transporte sea en “bultos”, quedando exceptuadas de la exención las mercancías transportadas a granel o en cisternas. Es decir, si la cantidad de gasóleo es inferior a 1000 litros y se descarga junto con su embalaje en “bultos” no se precisa Consejero de Seguridad, pero si la descarga se realiza directamente desde la cisterna del camión es necesario designar un Consejero de Seguridad para estas operaciones.

El ámbito de actuación del Consejero de Seguridad está limitado a las operaciones relacionadas con el transporte mercancías peligrosas, pero es evidente que su labor tiene una importante incidencia en la prevención de riesgos laborales de las empresas implicadas, tanto en el transporte como en los centros de trabajo donde se realizan las operaciones de carga y descarga.

Con objeto de garantizar un adecuado servicio a las empresas a las que el Consejero de Seguridad presta sus servicios, el RD incluye medidas como las visitas a los establecimientos a los que está adscrito o el Parámetro de Seguridad Individual del Consejero de Seguridad (PSICS), para el que se establece un valor máximo que no debe superarse. El PSICS de cada Consejero de Seguridad se calcula en función de la cantidad de empresas que gestiona y del número de trabajadores implicados con las mercancías peligrosas en cada una de ellas.

El cumplimiento de este RD ya supone una cierta coordinación entre las diferentes empresas involucradas y la observación de determinadas medidas de seguridad relacionadas con el proceso de carga o descarga, pero no implica que con ello se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La disposición adicional cuarta del RD indica que éste “no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo”, por lo que, los titulares de los centros de trabajo donde se realicen las operaciones de carga o descarga deberán, además, realizar la coordinación de actividades empresariales que les corresponde como tales según establece el artículo 24 de la LPRL, así como contemplar en la documentación en materia preventiva (Evaluación de Riesgos, Plan de Autoprotección o Medidas de Emergencia, Documento de Protección contra Explosiones, etc) aquellos aspectos relevantes relacionados con estos procesos.

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